Antecedentes normativos del derecho de petición

Actualmente el derecho de petición está regulado en la Ley 1755 de 2015, que modificó la Ley 1437 de 2011, mediante el cual fue expedido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA- . Esta última norma reguló en su primer libro, el procedimiento administrativo dentro del cual contemplaba inicialmente tres capítulos sobre el derecho de petición, disposiciones que fueron declaradas inexequibles* por la Corte Constitucional en Sentencia C-818 de 2011, entendiendo que el Congreso de la República había regulado el derecho de petición sin cumplir con los requisitos constitucionales para legislar sobre los derechos fundamentales. 

El artículo 152 de la Constitución Política dispone que, mediante las leyes estatutarias el Congreso regulará  los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección. Por su parte el artículo 153 constitucional establece que la aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la mayoría absoluta de los miembros del Congreso y además, deberá efectuarse dentro de una sola legislatura. 

Las leyes estatutarias en Colombia, al requerir una mayoría absoluta del Congreso de la República, deben ser aprobadas por parte de  la mayoría de los miembros de ambas cámaras -Senado y Cámara de Representantes-. Este procedimiento legislativo es más estricto que el procedimiento para expedir leyes ordinarias, ya que éstas últimas solamente requieren una mayoría simple, la cual se alcanza con la aprobación de la mayoría de los asistentes a la votación. En este sentido, las leyes estatutarias son normas de superior jerarquía frente a las leyes ordinarias, en tanto estas últimas requieren una mayoría simple, mientras que las primera requieren una mayoría absoluta, lo cual implica necesariamente un consenso más amplio de los miembros del poder legislativo.

El Congreso de la República, en la Ley 1437 de 2011, reguló de manera extensa el derecho de petición mediante la vía legislativa ordinaria. La Corte Constitucional al analizar la adecuación de esta Ley a las normas constitucionales en la Sentencia C-818 de 2011, llegó a la conclusión que los artículos 13 a 33 de la misma, correspondían a una regulación completa del derecho de petición, el cual constituye un derecho fundamental que por expresa voluntad del poder constituyente, debía regularse mediante la vía legislativa estatutaria. Al evidenciar que el procedimiento legislativo para regular el derecho de petición, había sido por la vía ordinaria, la Corte decidió excluir del ordenamiento jurídico estas disposiciones, aunque difirieron los efectos hasta el 31 de diciembre de 2014, dándole un término prudencial al legislador para que regulara el derecho de petición por la vía estatutaria y además, permitiendo a los ciudadanos contar con una regulación normativa sobre un derecho fundamental. 

Ante esta imposición, el Congreso de la República, profirió la Ley Estatutaria del Derecho de Petición mediante la Ley 1755 de 2015, incorporando el cuerpo de esta norma al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, lo cual permitió que entrara en vigencia la primera regulación legal sobre el derecho de petición bajo la Constitución Política de 1991, ya que la anterior norma que regulaba la materia era el Código Contencioso Administrativo -Decreto 01 de 1984-, expedido bajo a Constitución Política de 1886.

* La inexequibilidad consiste en la expulsión de una norma de carácter legal del ordenamiento jurídico por ser contraria a la Constitución Política. La Corte Constitucional, es el tribunal encargado de revisar la adecuación de las normas legales a los postulados constitucionales, ya sea a partir del control automático o de un control a partir de demandas ciudadanas. Cuando la Corte Constitucional estudia la constitucionalidad de una norma, en su decisión resuelve si ésta es exequible o inexequible, es decir, si se adecua o no al régimen constitucional; en caso de declarar la norma bajo estudio inexequible, no podrá ser aplicada hacia el futuro.

Estatua Precolombina. San Agustín - Colombia.
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